miércoles, 26 de octubre de 2011

Registro Nacional de Certificación de la Discapacidad



Registro Nacional de Certificación de la Discapacidad y Categorización de prestadores. http://www.discapacidad.gov.ar/

sábado 17 de septiembre de 2011.

LEYES DE DISCAPACIDAD EN ARGENTINA

LEY N° 24.901 
SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN 
HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A 
FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos.
Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.
 
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O.: 05/12/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
 
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad
 
CAPITULO I
 
Objetivo
ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
 
CAPITULO II
Ámbito de aplicación
ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el
artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a
las mismas.
 
ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma
que a continuación se indica:
 
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del
sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios.
 
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través

de los organismos dependientes del Estado.
 
ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán
establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios
de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
 
ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados
con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
 
ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se
tratare de:
 
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del
artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma
ley:
 
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
 
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para
Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
 
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán
a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo
30 de la misma ley;
 
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley
24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
 
ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.
 
CAPITULO III
 
Población beneficiaria
ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la
ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora,
sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral.
 
ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:
 
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
 
ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
 
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o
rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
 
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general
evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de
cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio
acorde con sus actuales posibilidades.
 
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá
orientarse a un servicio que contemple su superación.
 
ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314,
tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando
fuere necesario.
 
CAPITULO IV
 
Prestaciones básicas
ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de
la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y
social.
 
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los
controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su
defecto detectarla tempranamente.
 
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en
el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o
compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
 
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
 
ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más
adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible
de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
 
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado
de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
 
ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
 
ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que
desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada
tipo de discapacidad.
 
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros.
Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente que correspondiere.
 
ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y
situación socio-familiar que posea el demandante.
 
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo
familiar o con grupo familiar no continente.
 
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo,
integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación.
 
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
 
ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.
 
ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la
primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación
especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación
común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
 
ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado
y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
 
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa
o motivo, no hubieren recibido educación.

LEYES DE DISCAPACIDAD EN ARGENTINA

Accesibilidad de personas con movilidad reducida. 
Modificación de la ley N° 22.431 
Sancionada: Marzo 15 de 1994.  
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.  
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de 
Ley:  
Accesibilidad de personas con movilidad reducida  
Modificación de la ley 22 431  
ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:  
CAPITULO IV  
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO  
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos 
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma 
total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con 
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.  
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad 
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para 
el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, 
arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.  
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya 
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:  
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de 
dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que 
permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.  
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, 
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:  
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite 
su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán 
las características señaladas para los desniveles en el apartado a)  
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas 
establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por 
personas de movilidad reducida:  d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con 
movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: 
las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización 
o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para 
las personas que se desplacen en silla de ruedas:  
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas 
permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la 
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir 
un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a)  
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su 
propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia 
de los criterios contenidos en el presente artículo.  
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de 
hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.  
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para 
ser utilizados por las personas con movilidad reducida.  
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios 
comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:  
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus 
partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y 
señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo 
menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación 
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación 
vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios 
sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas 
y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las 
condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin 
acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de 
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.  
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario 
practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las 
dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación 
la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la 
reglamentación.  
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación 
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.  
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse 
condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.  
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los 
medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,  rnedia y larga distancia y aquellas 
que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya 
supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:  a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por 
cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender 
por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de 
bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes 
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con 
movilidad reducida.  
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad adicional deberán 
transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el 
domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. 
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de 
los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de 
esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.  
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca 
la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad 
reducida:  
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el 
artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de estructura reconocible y 
antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios 
adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con 
movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.  
c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y 
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no 
podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas 
franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 
19.279.  
ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:  
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras 
urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no 
podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.  
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá 
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), 
su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.  
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán 
ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá 
determinar la cancelación del servicio.  
ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:  
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los 
contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.  
ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, 
asi como toda otra norma a ella contraria.  ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.  
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 
QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.  


LEY 25.280 
APROBACION DE LA CONVENCION 
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE 
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION 
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
  
BUENOS AIRES, 6 de Julio de 2000  
BOLETIN OFICIAL, 04 de Agosto de 2000  
Vigentes 
GENERALIDADES 
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 
TEMA TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD DISCAPACITADOS 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con 
fuerza de Ley: 
artículo 1: 
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE 
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINAClON CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, 
suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de 
CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 
artículo 2: 
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
FIRMANTES 
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto 
ANEXO A: CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS 
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DlSCAPACIDAD 
  artículo 1: 
ARTICULO I:Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término 
"discapacidad" significa unadeficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturalezapermanente o 
temporal, que limita la capacidad de ejercer una omás actividades esenciales de la vida diaria, que puede 
sercausada o agravada por el entorno económico y social.2. Discriminación contra las personas con 
discapacidad a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda 
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia 
de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o 
propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con 
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.b) No constituye discriminación la 
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el 
desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en 
sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad 
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna 
prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta 
no constituirá discriminación. 
artículo 2: 
ARTICULO 2:Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las 
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la 
sociedad. 
artículo 3: 
ARTICULO 3:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. 
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,laboral o de cualquier otra índole, 
necesarias para eliminar ladiscriminación contra las personas con discapacidad y propiciarsu plena 
integración en la sociedad, incluidas las que seenumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:a) 
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación ypromover la integración por parte de las 
autoridadesgubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, 
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la 
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las 
actividades políticas y de administración;b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones 
quese constituyan o fabriquen en sus territorios respectivosfaciliten el transporte, la comunicación y el 
acceso paralas personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, 
losobstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones queexistan, con la finalidad de facilitar el 
acceso y uso paralas personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas 
deaplicar la presente Convención y la legislación interna sobreesta materia, estén capacitados para 
hacerlo.2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de 
discapacidad prevenibles;b) La detección temprana e intervención, tratamiento,rehabilitación, educación, 
formación ocupacional y el suministrode servicios globales para asegurar un nivel óptimo 
deindependencia y de calidad de vida para las personas condiscapacidad; y c) La sensibilización de la 
población, a través de campañas deeducación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos yotras 
actitudes que atentan contra el derecho de las personasa ser iguales, propiciando de esta forma el respeto 
y laconvivencia con las personas con discapacidad. 
artículo 4: 
ARTICULO 4:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:1. 
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar ladiscriminación contra las personas con 
discapacidad.2. Colaborar de manera efectiva en:a) la investigación científica y tecnológica relacionada con laprevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitacióne integración a la sociedad de las 
personas con discapacidad;yb) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar opromover la 
vida independiente, autosuficiencia e integración total,en condiciones de igualdad, a la sociedad de las 
personas condiscapacidad. 
artículo 5: 
ARTICULO 5:1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas 
legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con 
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas 
organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y 
políticas para aplicar la presente Convención.2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación 
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas 
con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la 
discriminación contra las personas con discapacidad. 
artículo 6: 
ARTICULO 6:1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se 
establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con 
Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.2. El Comité celebrará su 
primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de 
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.3. Los 
Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la 
Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes 
se presentarán cada cuatro años.4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir 
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier 
progreso que hayan realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas de discriminación 
contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o 
dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.5. El Comité será el 
foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias 
entre los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información 
sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos 
que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con 
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, 
así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento 
progresivo de la misma.6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría 
absoluta.7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus 
funciones. 
artículo 7: 
ARTICULO 7:No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita 
que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por 
el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte 
está obligado. 
artículo 8: 
ARTICULO 8:1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la 
ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la 
firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.2. La presente Convención está sujeta a ratificación.3. La presente Convención entrará en vigor para 
los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento 
de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 
artículo 9: 
ARTICULO 9:Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de 
todos los Estados que no la hayan firmado. 
artículo 10: 
ARTICULO 10:1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos.2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención 
después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el 
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de 
adhesión. 
artículo 11: 
ARTICULO 11:1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. 
Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados 
Parte.2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que 
dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al 
resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de 
ratificación. 
artículo 12: 
ARTICULO 12:Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla 
o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen 
sobre una o más disposiciones específicas. 
artículo 13: 
ARTICULO 13:La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y 
permanecerá en vigor para los demás Estados Parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las 
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes 
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia. 
artículo 14: 
ARTICULO 14:1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, 
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la 
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones 
Unidas.2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados 
miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los 
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.  

miércoles, 19 de octubre de 2011

Fundación AEDIN

VIAJE AL COTOLENGO DON ORIONE






















El sacerdote Luis Orione (1872-1940) supo descubrir a Jesús en el más pobre y desamparado. “Ver y sentir a Cristo en el hombre”, esa fue su mirada y sentimiento más profundo; y su opción de vida: ser “un corazón grande y generoso capaz de llegar a todos los dolores y a todas las lágrimas”

A fin de realizar esta misión tan evangélica y testimonial, fundó la Pequeña Obra de la Divina Providencia, para que Religiosos y Laicos, unidos en un mismo camino, marcharan a la cabeza de los tiempos, en pos de transformar el mundo hacia una sociedad más humana.

Hoy, la Familia Orionita, frente a los desafíos de este tiempo, y convencida que “sólo la Caridad salvará al mundo”, pone su mayor esfuerzo en hacer de cada una de sus comunidades y obras, auténticos “faros de civilización” en medio del pueblo; sobre todo, entre los más pobres, en quienes resplandece la imagen de Dios.

Así, cada sacerdote, religiosa, médico, educador, joven voluntario, cada persona con discapacidad, niño, trabajador o amigo de la Obra –todos y cada uno– son la expresión viva y comunitaria de este carisma que el Señor confió a Don Orione, para ir a los últimos en nombre de la Iglesia.


miércoles, 12 de octubre de 2011

Fundación AEDIN


A.E.D.I.N. - Asociación en Defensa del Infante Neurológico es una asociación civil sin fines de lucro dedicada a la educación y tratamiento de niños y jóvenes con trastornos neurológicos.
En el Centro Educativo Terapéutico (CET) se realiza el abordaje de niños y jóvenes con trastornos neurológicos de una manera integral en su proceso de crecimiento y desarrollo. Se acompaña en el mismo a sus familias como parte importante del equipo. Se brinda al niño y joven un ámbito educativo-terapéutico de contención dedicado a potenciar sus habilidades y capacidades.
El CET está constituido por cuatro áreas, que contemplan las edades e intereses de los alumnos: Grupo Terapéutico Inicial (GTI), Área Educativa, Área Joven y Área Jóvenes Adultos.
El horario del CET se extiende de 9:00 a 17 hs., variando según el área de concurrencia.
En cada una de las áreas que conforman el CET, se tiende a desarrollar al máximo las capacidades de los niños y jóvenes.


TERAPIAS EN LA CASA DE ANGELMAN



Según la Fundación del Síndrome de Angelman (ASF), el síndrome es un desorden neurológico, asociado a un retraso mental. El primer diagnóstico data de 1965, por el Doctor Harry Angelman.

Características del Síndrome

bullet Necesidad de contacto.
bullet Se distraen fácilmente.
bullet Comen de forma autónoma.
bullet Aprecian las fotos y los videos suyos y de su familia.
bullet Les gusta reflejarse en los espejos y en el agua.
bullet Les gusta nadar y jugar en el agua.
bullet Están dotados de buen sentido del humor.
bullet Pueden aprender un lenguaje de signos modificado, utilizando una comunicación por medio de imágenes. (La ASF presta asistencia)
bullet Poseen buena memoria para los rostros y los lugares.
bullet Tienen el sentido del tacto más desarrollado.
bullet Es muy sociable y positivo.

Otras características mencionadas por la ASF son:

bullet Retraso mental importante.
bullet Ausencia de palabra.
bullet Desorden del equilibrio y de la motricidad (rigidez, movimientos bruscos, inestabilidad).
bullet A la edad de 3 años, la cabeza sigue siendo pequeña.
bullet Felices, comportamiento sonriente.
bullet Prensión anormal (alrededor de dos años).
bullet La parte posterior de la cabeza algo achatada.
bullet Dientes pequeños y separados.
bullet Estrabismo.
bullet Piel, cabellos y ojos claros.
bullet Piernas espaciadas, con pies planos y girados hacia el exterior.
bullet Extremidades pequeñas, talla pequeña.
bullet Sudación excesiva, soportan mal el calor.
bullet Lengua, a menudo, salida y mandíbula prominente.
bullet Salivan y mastican excesivamente.
bullet Problemas de alimentación durante la infancia.
bullet Brazos levantados (como una muñeca).
bullet Fracaso en la posición de sentado y reptación alrededor de los 6-12 meses.

El proceso pedagógico debe seguir estas grandes líneas:
bullet Facilitar el juego potenciando la imitación y / o el juego independiente.
bullet Animar al niño a prestar atención utilizando sonidos hablados y no hablados.
bullet Acentuar el seguimiento del comportamiento.
bullet Animar el desarrollo de la palabra y del comportamiento.