miércoles, 26 de octubre de 2011

LEYES DE DISCAPACIDAD EN ARGENTINA

Accesibilidad de personas con movilidad reducida. 
Modificación de la ley N° 22.431 
Sancionada: Marzo 15 de 1994.  
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.  
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de 
Ley:  
Accesibilidad de personas con movilidad reducida  
Modificación de la ley 22 431  
ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:  
CAPITULO IV  
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO  
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos 
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma 
total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con 
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.  
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad 
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para 
el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, 
arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.  
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya 
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:  
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de 
dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que 
permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.  
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, 
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:  
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite 
su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán 
las características señaladas para los desniveles en el apartado a)  
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas 
establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por 
personas de movilidad reducida:  d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con 
movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: 
las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización 
o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para 
las personas que se desplacen en silla de ruedas:  
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas 
permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la 
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir 
un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a)  
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su 
propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia 
de los criterios contenidos en el presente artículo.  
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de 
hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.  
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para 
ser utilizados por las personas con movilidad reducida.  
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios 
comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:  
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus 
partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y 
señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo 
menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación 
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación 
vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios 
sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas 
y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las 
condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin 
acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de 
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.  
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario 
practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las 
dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación 
la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la 
reglamentación.  
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación 
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.  
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse 
condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.  
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los 
medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,  rnedia y larga distancia y aquellas 
que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya 
supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:  a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por 
cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender 
por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de 
bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes 
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con 
movilidad reducida.  
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad adicional deberán 
transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el 
domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. 
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de 
los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de 
esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.  
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca 
la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad 
reducida:  
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el 
artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de estructura reconocible y 
antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios 
adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con 
movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.  
c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y 
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no 
podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas 
franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 
19.279.  
ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:  
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras 
urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no 
podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.  
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá 
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), 
su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.  
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán 
ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá 
determinar la cancelación del servicio.  
ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:  
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los 
contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.  
ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, 
asi como toda otra norma a ella contraria.  ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.  
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 
QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.  


LEY 25.280 
APROBACION DE LA CONVENCION 
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE 
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION 
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
  
BUENOS AIRES, 6 de Julio de 2000  
BOLETIN OFICIAL, 04 de Agosto de 2000  
Vigentes 
GENERALIDADES 
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 
TEMA TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD DISCAPACITADOS 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con 
fuerza de Ley: 
artículo 1: 
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE 
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINAClON CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, 
suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de 
CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. 
artículo 2: 
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
FIRMANTES 
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto 
ANEXO A: CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS 
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DlSCAPACIDAD 
  artículo 1: 
ARTICULO I:Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término 
"discapacidad" significa unadeficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturalezapermanente o 
temporal, que limita la capacidad de ejercer una omás actividades esenciales de la vida diaria, que puede 
sercausada o agravada por el entorno económico y social.2. Discriminación contra las personas con 
discapacidad a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda 
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia 
de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o 
propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con 
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.b) No constituye discriminación la 
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el 
desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en 
sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad 
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna 
prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta 
no constituirá discriminación. 
artículo 2: 
ARTICULO 2:Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las 
formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la 
sociedad. 
artículo 3: 
ARTICULO 3:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. 
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,laboral o de cualquier otra índole, 
necesarias para eliminar ladiscriminación contra las personas con discapacidad y propiciarsu plena 
integración en la sociedad, incluidas las que seenumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:a) 
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación ypromover la integración por parte de las 
autoridadesgubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, 
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la 
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las 
actividades políticas y de administración;b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones 
quese constituyan o fabriquen en sus territorios respectivosfaciliten el transporte, la comunicación y el 
acceso paralas personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, 
losobstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones queexistan, con la finalidad de facilitar el 
acceso y uso paralas personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas 
deaplicar la presente Convención y la legislación interna sobreesta materia, estén capacitados para 
hacerlo.2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de 
discapacidad prevenibles;b) La detección temprana e intervención, tratamiento,rehabilitación, educación, 
formación ocupacional y el suministrode servicios globales para asegurar un nivel óptimo 
deindependencia y de calidad de vida para las personas condiscapacidad; y c) La sensibilización de la 
población, a través de campañas deeducación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos yotras 
actitudes que atentan contra el derecho de las personasa ser iguales, propiciando de esta forma el respeto 
y laconvivencia con las personas con discapacidad. 
artículo 4: 
ARTICULO 4:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:1. 
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar ladiscriminación contra las personas con 
discapacidad.2. Colaborar de manera efectiva en:a) la investigación científica y tecnológica relacionada con laprevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitacióne integración a la sociedad de las 
personas con discapacidad;yb) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar opromover la 
vida independiente, autosuficiencia e integración total,en condiciones de igualdad, a la sociedad de las 
personas condiscapacidad. 
artículo 5: 
ARTICULO 5:1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas 
legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con 
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas 
organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y 
políticas para aplicar la presente Convención.2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación 
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas 
con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la 
discriminación contra las personas con discapacidad. 
artículo 6: 
ARTICULO 6:1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se 
establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con 
Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.2. El Comité celebrará su 
primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de 
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.3. Los 
Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la 
Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes 
se presentarán cada cuatro años.4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir 
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier 
progreso que hayan realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas de discriminación 
contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o 
dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.5. El Comité será el 
foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias 
entre los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información 
sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos 
que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con 
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, 
así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento 
progresivo de la misma.6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría 
absoluta.7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus 
funciones. 
artículo 7: 
ARTICULO 7:No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita 
que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por 
el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte 
está obligado. 
artículo 8: 
ARTICULO 8:1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la 
ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la 
firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.2. La presente Convención está sujeta a ratificación.3. La presente Convención entrará en vigor para 
los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento 
de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 
artículo 9: 
ARTICULO 9:Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de 
todos los Estados que no la hayan firmado. 
artículo 10: 
ARTICULO 10:1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos.2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención 
después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el 
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de 
adhesión. 
artículo 11: 
ARTICULO 11:1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. 
Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados 
Parte.2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que 
dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al 
resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de 
ratificación. 
artículo 12: 
ARTICULO 12:Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla 
o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen 
sobre una o más disposiciones específicas. 
artículo 13: 
ARTICULO 13:La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y 
permanecerá en vigor para los demás Estados Parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las 
obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes 
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia. 
artículo 14: 
ARTICULO 14:1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, 
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la 
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones 
Unidas.2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados 
miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los 
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.  

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