miércoles, 26 de octubre de 2011

LEYES DE DISCAPACIDAD EN ARGENTINA

LEY N° 24.901 
SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN 
HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A 
FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos.
Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.
 
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O.: 05/12/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
 
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad
 
CAPITULO I
 
Objetivo
ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
 
CAPITULO II
Ámbito de aplicación
ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el
artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a
las mismas.
 
ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma
que a continuación se indica:
 
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del
sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios.
 
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través

de los organismos dependientes del Estado.
 
ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán
establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios
de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
 
ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados
con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
 
ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se
tratare de:
 
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del
artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma
ley:
 
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
 
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para
Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
 
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán
a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo
30 de la misma ley;
 
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley
24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
 
ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.
 
CAPITULO III
 
Población beneficiaria
ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la
ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora,
sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral.
 
ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:
 
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
 
ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
 
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o
rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
 
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general
evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de
cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio
acorde con sus actuales posibilidades.
 
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá
orientarse a un servicio que contemple su superación.
 
ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314,
tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando
fuere necesario.
 
CAPITULO IV
 
Prestaciones básicas
ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de
la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y
social.
 
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los
controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su
defecto detectarla tempranamente.
 
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en
el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o
compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
 
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
 
ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más
adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible
de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
 
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado
de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
 
ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
 
ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que
desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada
tipo de discapacidad.
 
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros.
Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente que correspondiere.
 
ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y
situación socio-familiar que posea el demandante.
 
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo
familiar o con grupo familiar no continente.
 
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo,
integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación.
 
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
 
ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.
 
ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la
primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación
especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación
común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
 
ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado
y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
 
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa
o motivo, no hubieren recibido educación.

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